Esta vez me toca escribir a mi, y a pesar de que este webzine jamás fue diseñado como una revista tecnico-juridica, no podía dejar de escribir sobre el todavía no disponible fallo del Tribunal Constitucional en torno a la píldora del día después.
Debo reconocer que quería esperar un poco a que saliera el fallo, pero la papa está caliente ahora y probablemente cuando tengamos el fallo en las manos, ya nadie se va a acordar de la mentada pastilla.
El tribunal constitucional, como es de público conocimiento, ha votado 5 a 4 a favor del requerimiento de los diputados de la Alianza de prohibir la distribución de la píldora en consultorios, lo que me parece aberrante y completamente lejano del constitucionalismo moderno, del cual al parecer estamos un par de siglos atras.
El fallo lo podemos ver desde dos aristas, de las cuales a mi juicio una es aceptable y completamente entendible, y la otra es una real herejía constitucional.
Las trataré al reves, mencionando la primera arista al final de este articulo, pues la segunda arista que es la que me convoca a escribir este articulo, que es sobre el fondo de la discusión, sobre si la pastilla es abortiva o no. Para mi, discutir la abortividad de la píldora, en un principio es de perogrullo. Lo que me parece fundamental discutir en este punto -tomando en cuenta que estamos hablando de jurisdicción exclusivamente constitucional- es si la constitución efectivamente prohibe el aborto o no, una vez aclarado este punto recien podemos entrar a discurrir sobre la abortividad de la pildora. En este punto, me parece que gran parte de la opinión publica ha sido demasiado permisiva y no se ha puesto a observar lo que es obvio y lo que debiese ser el primer objeto de análisis, además de ser el más importante de todos por la calidad de las consecuencias que puede llevar en sí.
La comisión redactora de la constitución tuvo una posición minoritaria sostenida por Jaime Guzman, quien era partidario de prohibir cualquier atentado a la vida del que está por nacer expresamente en la constitución, sin embargo esta iniciativa no prosperó, pues se estimó que el valor de la vida de los que ya han nacido y de los que no, evidentemente tiene un valor distinto, por eso la constitución en el art 19nº 1 señala que la Ley protege la vida del que está por nacer, dejandole al legislador el pronunciamiento sobre como materializar esa protección, ademas que hace la diferencia explicita entre el derecho a la vida como tal y esta protección, que no puede ser considerada jamas como un derecho.
Una vez aclarado este punto, nos topamos con el Pacto de San José de Costa Rica en su articulo 4º donde señala que "Este derecho estará protegido por la ley y, en GENERAL, a partir del momento de la concepción". Ya el mismo pacto está haciendo referencia expresa a que pueden existir excepciones al proteger este derecho desde la concepción al agregar la expresión "en general".
Es muy importante aclarar en este punto que esta protección a la vida del que está por nacer, bajo ningún punto de vista es un derecho fundamental o una prohibición del aborto (como ya traté más arriba), si no que es una directriz para que el legislador tienda a proteger esta vida, lo que puede dar cumplimiento de mil maneras distintas, aceptando las excepciones y limitaciones correspondientes propias de todos los derechos fundamentales (como la pena de muerte que tanto pregonan muchos de los mismos partidarios del requerimiento, lo cual es una clara limitación al derecho a la vida).
Una nueva arista del problema es considerar la abortividad de la pildora del día despues, siguiendo las normas que nos da el legislador para la interpretación juridica, partiremos por definir dos terminos fundamentales:
El primero, es el embarazo, el cual parte en el momento de la implantación del ovulo fecundado en el utero. Solo a partir de este momento existe embarazo, esta definición es ampliamente aceptada por la medicina y por lo demás, es la que da la Organización Mundial de la Salud.
El segundo termino, es el aborto, el cual se entiende como "la interrupción maliciosa del embarazo con el propósito de evitar el nacimiento del feto o detener el curso natural del embarazo" (Corte Suprema, 1963).
Con estos dos terminos definidos, podemos decir con toda tranquilidad que la pildora bajo ninguna circunstancia es abortiva desde el punto de vista juridico, puesto que en su lapso de actuación, nisiquiera podemos hablar de la existencia de un feto, y como su labor es precisamente impedir la implantación del ovulo fecundado en el Utero, no podemos hablar jamas de la interrupción de un embarazo, si no precisamente evitar que este ocurra.
Habiendo discurrido ya sobre estos temas, habiendo dejado en claro que en primer lugar la constitución no prohibe el aborto (si no que esto es una tarea de la ley, el congreso verá como protege la vida del que está por nacer), y que la píldora en un sentido estrictamente jurídico (el sentido biológico o religioso no cabe, puesto que la judicatura constitucional tiene que fallar en mérito del derecho vigente) no es abortiva, todavía cabe discurrir por que el tribunal prohibe la distribución por parte de los organismos públicos del Estado y sin embargo permite la comercialización privada, siendo a todas luces el valor protegidos, la vida, igual de importante tanto en el sector público como privado y la constitución no sólo obliga al Estado al respeto de los derechos fundamentales, si no a garantizar el respeto a estos (impidiendo que terceros los transgredan)
Desde el punto de vista constitucional, es casi imposible justificar esta diferencia, que echa por tierra toda la construcción anterior sobre la retorcida inspiración del derecho a la vida de nuestra judicatura constitucional, pues el medicamento no está declarado inconstitucional, si no tan sólo su distribución, lo que atenta contra el acceso a la salud, el deber del Estado de propender a la igualdad en este acceso, y una salsa de derechos más que no vienen al caso.
La otra posibilidad del fallo, que es por lo menos la que yo espero y que me parece un poco más conciente y realmente ajustada a derecho, es interpretar que la constitución efectivamente deja la protección de la vida del que está por nacer al legislador, al igual que el pacto de San José de Costa Rica, por lo que no procedería autorizar su distribución en consultorios mediante un decreto supremo, porque constituye una excepción a la protección de la vida del que está por nacer y esta debe hacerse por ley. En este caso, la situación es salvable y demostraría más apego a la norma juridica fundamental por parte de nuestros jueces constitucionales y menor intervención de concepciones religiosas e ideologicas preconcebidas con anterioridad al accionar del grupo aliancista.
"... Este es el comienzo de un Webzine de Estudiantes independientes de Derecho de la UDP que pretende convertirse en un espacio donde nadie se salve y se digan las cosas tal cual son..."
The Crew, "El Ventilador"
lunes, 7 de abril de 2008
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